+Artículo 55 1.

Artículo 55 1.

Con objeto de desempeñar sus funciones en el marco del presente Reglamento, la AEVM podrá realizar las investigaciones necesarias sobre las personas a que se refiere el artículo 54, apartado 1. A tal efecto, los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella estarán facultados para:

a) 

examinar todos los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la realización de sus funciones, independientemente del medio utilizado para almacenarlos;

b) 

hacer u obtener copias certificadas o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;

c) 

convocar y pedir a toda persona contemplada en el artículo 54, apartado 1, o a sus representantes o a miembros de su personal que den explicaciones orales o escritas sobre los hechos o documentos que guarden relación con el objeto y el propósito de la inspección, y registrar las respuestas;

d) 

entrevistar a cualquier otra persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de recabar información relacionada con el objeto de una investigación;

e) 

requerir una relación de comunicaciones telefónicas y tráfico de datos.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito