+Artículo 55 4.

Artículo 55 4.

La AEVM informará, en un plazo razonable y con antelación a la investigación, de la investigación y de la identidad de las personas acreditadas a la autoridad competente a que se refiere el artículo 44 del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la investigación. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a las investigaciones si así lo solicitan.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito