+Artículo 59 2.

Artículo 59 2.

La AEVM cancelará la inscripción o revocará el reconocimiento de un verificador externo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) 

si el verificador externo ha renunciado expresamente al registro o al reconocimiento o no ha hecho uso de uno u otro en un plazo de treinta y seis meses a partir de su concesión;

b) 

si el verificador externo ha obtenido el registro o el reconocimiento valiéndose de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;

c) 

si el verificador externo deja de cumplir las condiciones con arreglo a las cuales obtuvo su registro o reconocimiento.

Cuando la AEVM cancele la inscripción o revoque el reconocimiento del verificador externo, motivará plenamente su decisión.

La cancelación o revocación surtirá efecto inmediato.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito