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+Artículo 59 2. |
Artículo 59 2.La AEVM cancelará la inscripción o revocará el reconocimiento de un verificador externo en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
si el verificador externo ha renunciado expresamente al registro o al reconocimiento o no ha hecho uso de uno u otro en un plazo de treinta y seis meses a partir de su concesión;
b)
si el verificador externo ha obtenido el registro o el reconocimiento valiéndose de falsas declaraciones o de cualquier otro medio irregular;
c)
si el verificador externo deja de cumplir las condiciones con arreglo a las cuales obtuvo su registro o reconocimiento. Cuando la AEVM cancele la inscripción o revoque el reconocimiento del verificador externo, motivará plenamente su decisión. La cancelación o revocación surtirá efecto inmediato. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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