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+Artículo 59 3. |
Artículo 59 3.A efectos del apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los criterios siguientes:
a)
la duración y la frecuencia de la infracción;
b)
si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;
c)
si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;
d)
el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;
e)
la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;
f)
las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores;
g)
la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros provocadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
h)
el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;
i)
las infracciones del presente Reglamento cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;
j)
cualquier medida adoptada tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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