+Artículo 59 3.

Artículo 59 3.

A efectos del apartado 1, la AEVM tendrá en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, atendiendo a los criterios siguientes:

a) 

la duración y la frecuencia de la infracción;

b) 

si la infracción ha provocado, facilitado o contribuido de cualquier otro modo a la comisión de un delito financiero;

c) 

si la infracción ha sido cometida con dolo o por negligencia;

d) 

el grado de responsabilidad de la persona responsable de la infracción;

e) 

la solvencia financiera de la persona responsable de la infracción, reflejada en el volumen de negocios total, si se trata de una persona jurídica, o en los ingresos anuales y el patrimonio neto, si se trata de una persona física;

f) 

las consecuencias de la infracción para los intereses de los inversores;

g) 

la importancia de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por la persona responsable de la infracción, o las pérdidas sufridas por terceros provocadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

h) 

el grado de cooperación con la AEVM de la persona responsable de la infracción, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la restitución de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas por dicha persona;

i) 

las infracciones del presente Reglamento cometidas anteriormente por la persona responsable de la infracción;

j) 

cualquier medida adoptada tras la infracción por la persona responsable de la infracción con el fin de evitar que vuelva a repetirse.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito