+Artículo 59 4.

Artículo 59 4.

Sin demora indebida, la AEVM notificará toda medida que adopte de conformidad con el apartado 1 a la persona responsable de la infracción, y la comunicará a las autoridades competentes de los Estados miembros y a la Comisión. Divulgará públicamente tal medida a través de su sitio web en el plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de adopción de la decisión a que se refiere el apartado 1.

La divulgación pública contemplada en el párrafo primero incluirá lo siguiente:

a) 

una declaración en la que se reconozca el derecho de la persona responsable de la infracción a recurrir la decisión;

b) 

en su caso, una declaración en la que se confirme que se ha presentado un recurso y se especifique que este no tendrá efecto suspensivo;

c) 

una declaración en la que se ratifique que la Sala de Recurso de la AEVM puede suspender la aplicación de la decisión de conformidad con el artículo 60, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito