+Artículo 63 1.
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Artículo 63 1.
Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 60, apartado 1, nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar el asunto. El agente investigador no estará ni habrá estado implicado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro del verificador externo afectado y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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