+Artículo 63 1.

Artículo 63 1.

Cuando, al cumplir las obligaciones que le asigna el presente Reglamento, la AEVM encuentre indicios serios de la posible existencia de hechos que pudieran constituir una o varias de las infracciones enumeradas en el artículo 60, apartado 1, nombrará a un agente investigador independiente perteneciente a la AEVM a fin de investigar el asunto. El agente investigador no estará ni habrá estado implicado en la supervisión directa o indirecta ni en el proceso de registro del verificador externo afectado y ejercerá sus funciones con independencia de la Junta de Supervisores de la AEVM.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito