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+Artículo 67 1. |
Artículo 67 1.La AEVM mantendrá en su sitio web un registro de acceso público en el que se enumeren los elementos siguientes:
a)
los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 23;
b)
los verificadores externos a los que se haya prohibido temporalmente el ejercicio de sus actividades de conformidad con el artículo 59;
c)
los verificadores externos cuya inscripción haya sido cancelada de conformidad con el artículo 59;
d)
los verificadores externos de terceros países autorizados a prestar servicios en la Unión de conformidad con el artículo 39;
e)
los verificadores externos de terceros países reconocidos de conformidad con el artículo 42;
f)
los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 23 que sean responsables de la validación de los servicios prestados por verificadores externos de terceros países de conformidad con el artículo 43;
g)
los verificadores externos de terceros países cuya inscripción haya sido cancelada y ya no ejerzan los derechos contemplados en el artículo 39, cuando la Comisión revoque su decisión con arreglo al artículo 40, apartado 1, en relación con ese tercer país;
h)
los verificadores externos de terceros países cuyo reconocimiento haya sido suspendido o revocado;
i)
los verificadores externos registrados de conformidad con el artículo 23 que ya no puedan ser responsables de la validación de servicios prestados por verificadores externos de terceros países de conformidad con el artículo 43. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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