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+Artículo 71 1. |
Artículo 71 1.A más tardar el 21 de diciembre de 2028, y posteriormente cada tres años, la Comisión, tras consultar a la AEVM y a la Plataforma sobre Finanzas Sostenibles establecida en virtud del artículo 20 del Reglamento (UE) 2020/852, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará como mínimo y en la medida de lo posible lo siguiente:
a)
la implantación de la norma sobre bonos verdes europeos y su cuota de mercado, tanto en la Unión como a escala mundial, en particular por parte de las pequeñas y medianas empresas;
b)
el impacto del presente Reglamento en la transición a una economía sostenible, en la brecha en materia de la inversión necesaria para cumplir los objetivos climáticos de la Unión establecidos en el Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), así como en la reorientación de los flujos de capital privado hacia las inversiones sostenibles;
c)
el funcionamiento y la supervisión por parte de la AEVM del mercado de verificadores externos;
d)
la idoneidad y el impacto en los verificadores externos y en el presupuesto de la AEVM de los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 66, apartado 3;
e)
la credibilidad, así como cualquier caso de uso indebido, de las alegaciones medioambientales en el mercado de bonos verdes;
f)
el funcionamiento del mercado de bonos vinculados a la sostenibilidad, incluidas la credibilidad y la calidad de las alegaciones pertinentes;
g)
la necesidad de reconocer los criterios de un tercer país para determinar si las actividades económicas sostenibles desde el punto de vista ambiental son equivalentes a los requisitos de la taxonomía, siempre que existan salvaguardias específicas para garantizar objetivos equivalentes, a efectos de autorizar la asignación de la utilización de los ingresos de un bono verde europeo de conformidad con los criterios de dicho tercer país;
h)
el impacto práctico del artículo 5 en el uso de los bonos verdes europeos, la calidad medioambiental de la utilización de sus ingresos y las razones por las que la flexibilidad contemplada en dicho artículo no impide la transición hacia la financiación de actividades sostenibles desde el punto de vista ambiental;
i)
la aplicación del título III del presente Reglamento, incluido el uso de las plantillas a que se refiere dicho título por parte de los emisores de bonos comercializados como medioambientalmente sostenibles o de bonos vinculados a la sostenibilidad, independientemente de que dichos bonos se comercialicen o no en el Espacio Económico Europeo, un análisis de la adopción de dichas plantillas, la evolución del mercado y la coherencia de dichas plantillas con el Derecho de la Unión pertinente, incluido el Reglamento (UE) 2019/2088. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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