+Artículo 33 4

Artículo 33 4

4.   La AEVM informará, con suficiente antelación, de la investigación y de la identidad de las personas autorizadas por la AEVM a efectos de la investigación a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio aquella se vaya a llevar a cabo. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente prestarán asistencia a dichas personas acreditadas en el desempeño de su cometido. Los agentes de la autoridad competente también podrán asistir a la investigación si así lo solicitan.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito