+Artículo 34 7

Artículo 34 7

7.   Cuando los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito