|
+Artículo 5 1. |
Artículo 5 1.Los Estados miembros velarán por que las empresas actúen, en materia de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida basada en el riesgo conforme a lo establecido en los artículos 7 a 16 (en lo sucesivo, «diligencia debida»), a través de las acciones siguientes:
a)
integración de la diligencia debida en sus políticas y sus sistemas de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 7;
b)
detección y evaluación de los efectos adversos reales o potenciales, de conformidad con el artículo 8, y, cuando sea necesario, priorización de los efectos adversos reales y potenciales, de conformidad con el artículo 9;
c)
prevención y mitigación de los efectos adversos potenciales, eliminación de los efectos adversos reales y minimización de su alcance, de conformidad con los artículos 10 y 11;
d)
reparación de los efectos adversos reales, de conformidad con el artículo 12;
e)
desarrollo de una colaboración constructiva con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 13;
f)
establecimiento y mantenimiento de un mecanismo de notificación y un procedimiento de reclamación, de conformidad con el artículo 14;
g)
supervisión de la eficacia de su política y sus medidas de diligencia debida, de conformidad con el artículo 15;
h)
comunicación pública sobre diligencia debida, de conformidad con el artículo 16. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|