+Artículo 5 1.

Artículo 5 1.

Los Estados miembros velarán por que las empresas actúen, en materia de derechos humanos y medio ambiente, con diligencia debida basada en el riesgo conforme a lo establecido en los artículos 7 a 16 (en lo sucesivo, «diligencia debida»), a través de las acciones siguientes:

a) 

integración de la diligencia debida en sus políticas y sus sistemas de gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 7;

b) 

detección y evaluación de los efectos adversos reales o potenciales, de conformidad con el artículo 8, y, cuando sea necesario, priorización de los efectos adversos reales y potenciales, de conformidad con el artículo 9;

c) 

prevención y mitigación de los efectos adversos potenciales, eliminación de los efectos adversos reales y minimización de su alcance, de conformidad con los artículos 10 y 11;

d) 

reparación de los efectos adversos reales, de conformidad con el artículo 12;

e) 

desarrollo de una colaboración constructiva con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 13;

f) 

establecimiento y mantenimiento de un mecanismo de notificación y un procedimiento de reclamación, de conformidad con el artículo 14;

g) 

supervisión de la eficacia de su política y sus medidas de diligencia debida, de conformidad con el artículo 15;

h) 

comunicación pública sobre diligencia debida, de conformidad con el artículo 16.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito