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+Artículo 20 1. |
Artículo 20 1.Para ofrecer a las empresas y sus socios comerciales y a las partes interesadas información y asistencia, los Estados miembros crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados. A ese respecto, se prestará una especial atención a las pymes que estén presentes en las cadenas de actividades de las empresas. En particular, estos sitios web, plataformas o portales darán acceso:
a)
al contenido y los criterios de presentación de información definidos por la Comisión en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 16, apartado 3;
b)
a las orientaciones de la Comisión sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias previstas en el artículo 18 y las directrices que emita con arreglo al artículo 19;
c)
al servicio de ayuda único previsto en el artículo 21, y
d)
a la información para las partes interesadas y sus representantes sobre cómo colaborar a lo largo del proceso de diligencia debida. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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