+Artículo 20 1.

Artículo 20 1.

Para ofrecer a las empresas y sus socios comerciales y a las partes interesadas información y asistencia, los Estados miembros crearán y gestionarán, individual o conjuntamente, sitios web, plataformas o portales especializados. A ese respecto, se prestará una especial atención a las pymes que estén presentes en las cadenas de actividades de las empresas. En particular, estos sitios web, plataformas o portales darán acceso:

a) 

al contenido y los criterios de presentación de información definidos por la Comisión en los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 16, apartado 3;

b) 

a las orientaciones de la Comisión sobre las cláusulas contractuales tipo voluntarias previstas en el artículo 18 y las directrices que emita con arreglo al artículo 19;

c) 

al servicio de ayuda único previsto en el artículo 21, y

d) 

a la información para las partes interesadas y sus representantes sobre cómo colaborar a lo largo del proceso de diligencia debida.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito