+Artículo 20 5.
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Artículo 20 5.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 29, las empresas podrán utilizar la comprobación por un tercero independiente en empresas de sus cadenas de actividades, y desde dichas empresas, con el fin de apoyar el cumplimiento de las obligaciones en materia de diligencia debida, en la medida en que dicha comprobación sea adecuada para apoyar el cumplimiento de las obligaciones pertinentes. La comprobación por un tercero independiente podrá ser llevada a cabo por otras empresas o por una iniciativa sectorial o multilateral. Los terceros comprobadores independientes actuarán con objetividad e independencia total respecto de la empresa, estarán libres de todo conflicto de intereses, permanecerán ajenos a toda influencia externa, sea directa o indirecta, y se abstendrán de toda acción incompatible con su independencia. En función de la naturaleza del efecto adverso, poseerán experiencia y competencias en materia de medio ambiente o derechos humanos y rendirán cuentas de la calidad y fiabilidad de la comprobación que realicen. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, emitirá directrices por las que se fijen unos criterios de adecuación y una metodología para que las empresas evalúen la adecuación de los terceros comprobadores, así como directrices para supervisar la exactitud, la eficacia y la integridad de la comprobación por terceros.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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