+Artículo 24 3.

Artículo 24 3.

Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad de control competente será la del Estado miembro en el que la empresa tenga una sucursal. Si la empresa no tiene sucursales en ningún Estado miembro o tiene sucursales ubicadas en diferentes Estados miembros, la autoridad de control competente será la autoridad de control del Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio financiero, antes de la fecha indicada en el artículo 37, o de la fecha en la que la empresa cumpla por primera vez los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, si esta última es posterior.

Si se produce un cambio de circunstancias que les lleve a generar la mayor parte de su volumen de negocios en la Unión en otro Estado miembro, las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, podrán presentar una solicitud debidamente motivada a fin de cambiar de autoridad de control competente para regular las cuestiones contempladas por la presente Directiva con respecto a dicha empresa.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito