+Artículo 28 2.
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Artículo 28 2.
Los Estados miembros cooperarán con la Red Europea de Autoridades de Control para identificar a las empresas bajo su competencia territorial, en particular facilitando toda la información necesaria para evaluar si una empresa de un tercer país cumple los criterios establecidos en el artículo 2. La Comisión establecerá un sistema seguro para el intercambio de información sobre el volumen de negocios neto generado en la Unión por las empresas contempladas en el artículo 2, apartado 2, que no tengan sucursales en ningún Estado miembro o que tengan sucursales situadas en Estados miembros diferentes, mediante las cuales los Estados miembros comunicarán periódicamente la información de que dispongan en relación con el volumen de negocios neto generado por dichas empresas. La Comisión analizará esa información en un plazo razonable y notificará al Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio que la empresa es una empresa en el sentido del artículo 2, apartado 2, y que la autoridad de control del Estado miembro es competente de conformidad con el artículo 24, apartado 3.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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