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+Artículo 28 6. |
Artículo 28 6.La autoridad de control requerida informará a la autoridad de control requirente de los resultados obtenidos o, según el caso, de los avances registrados en cuanto a las medidas que han de adoptarse para responder a su solicitud de asistencia.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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