|
+Artículo 5 1. |
Artículo 5 1.La Autoridad desempeñará las siguientes funciones con respecto a los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que se enfrente el mercado interior:
a)
hacer un seguimiento de la evolución en todo el mercado interior y evaluar las amenazas, vulnerabilidades y riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;
b)
hacer un seguimiento de la evolución en terceros países y evaluar las amenazas, vulnerabilidades y riesgos, en relación con sus sistemas de LBC/LFT, que tengan una repercusión real o potencial en el mercado interior;
c)
reunir y analizar información a partir de sus propias actividades de supervisión y de las de los supervisores y autoridades de supervisión sobre las deficiencias detectadas en la aplicación de la normativa de LBC/LFT por las entidades obligadas, la exposición al riesgo de estas, las sanciones impuestas y las medidas correctoras adoptadas;
d)
crear una base de datos central de LBC/LFT con información recabada de las autoridades de supervisión o que se derive de las actividades de la Autoridad, y mantenerla actualizada;
e)
analizar la información recogida en la base de datos central y compartir estos análisis con los supervisores, las autoridades de supervisión y las autoridades ajenas a la LBC/LFT cuando necesiten tener conocimiento de ellos y con carácter confidencial;
f)
apoyar el análisis de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y de no aplicación y elusión de sanciones financieras específicas que afecten al mercado interior a que se refiere el artículo 7 de la Directiva (UE) 2024/1640;
g)
apoyar, facilitar y reforzar la cooperación y el intercambio de información entre las entidades obligadas y los supervisores, las autoridades de supervisión y las autoridades ajenas a la LBC/LFT con el fin de desarrollar una comprensión común de los riesgos y amenazas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a que se enfrenta el mercado interior, entre otros medios, participando en alianzas para el intercambio de información en el ámbito de la LBC/LFT;
h)
publicar documentos y ofrecer formación, así como otros servicios que se soliciten, con el fin de sensibilizar y abordar los riesgos del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo;
i)
informar a la Comisión de cualquier caso en que la Autoridad, en el desempeño de sus funciones, descubra que un Estado miembro ha transpuesto la Directiva (UE) 2024/1640 de manera incorrecta o incompleta;
j)
desempeñar cualquier otra de las funciones específicas previstas en el presente Reglamento o en los otros actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2;
k)
asistir a la Comisión en el análisis de la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, así como revisar la aplicación de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad y proponer las modificaciones oportunas, como por ejemplo:
i)
eliminar los requisitos de información que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos y minimizar los costes, preservando al mismo tiempo la calidad de los datos y su aptitud para el uso;
ii)
garantizar que los requisitos de información sean proporcionados y coherentes, y
iii)
abordar las lagunas normativas en lo que respecta a los requisitos de información. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|