|
+Artículo 6 1. |
Artículo 6 1.Con respecto a las entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad dispondrá de las competencias de supervisión e investigación especificadas en los artículos 17 a 21 y de la facultad de imponer sanciones pecuniarias y multas coercitivas, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 23. La Autoridad tendrá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a los supervisores financieros en el ámbito de la LBC/LTF, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá exigiré a los supervisores financieros, mediante instrucciones, que ejerzan sus competencias en el ámbito de la LBC/LTF, en las condiciones que establezca el Derecho nacional, en caso de que el presente Reglamento no confiera dichas competencias a la Autoridad. A efectos del ejercicio de las competencias a que se refieren los párrafos primero y segundo, la Autoridad podrá adoptar decisiones vinculantes dirigidas a entidades obligadas concretas. La Autoridad estará facultada para aplicar medidas administrativas e imponer sanciones pecuniarias por incumplimiento de las decisiones adoptadas en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 21 de conformidad con el artículo 22. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|