+Artículo 6 1.

Artículo 6 1.

Con respecto a las entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad dispondrá de las competencias de supervisión e investigación especificadas en los artículos 17 a 21 y de la facultad de imponer sanciones pecuniarias y multas coercitivas, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 23.

La Autoridad tendrá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a los supervisores financieros en el ámbito de la LBC/LTF, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa.

Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, la Autoridad podrá exigiré a los supervisores financieros, mediante instrucciones, que ejerzan sus competencias en el ámbito de la LBC/LTF, en las condiciones que establezca el Derecho nacional, en caso de que el presente Reglamento no confiera dichas competencias a la Autoridad.

A efectos del ejercicio de las competencias a que se refieren los párrafos primero y segundo, la Autoridad podrá adoptar decisiones vinculantes dirigidas a entidades obligadas concretas. La Autoridad estará facultada para aplicar medidas administrativas e imponer sanciones pecuniarias por incumplimiento de las decisiones adoptadas en el ejercicio de las competencias establecidas en el artículo 21 de conformidad con el artículo 22.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito