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+Artículo 6 2. |
Artículo 6 2.Con respecto a los supervisores y autoridades de supervisión, la Autoridad dispondrá de las siguientes competencias:
a)
exigir la presentación de información o documentación, incluidas explicaciones escritas o verbales, necesaria para el desempeño de sus funciones, incluida información estadística e información relativa a los procesos o mecanismos internos de los supervisores y autoridades de supervisión nacionales, y acceder a dicha información y extraerla de los cuestionarios estructurados comunes y otras herramientas en línea y fuera de línea desarrolladas por la Autoridad;
b)
formular directrices y recomendaciones;
c)
formular solicitudes para intervenir e instrucciones acerca de las medidas que deban adoptarse respecto de entidades obligadas no seleccionadas en virtud del capítulo II, sección 4;
d)
llevar a cabo una mediación por solicitud de un supervisor financiero o de un supervisor no financiero;
e)
a petición de los supervisores financieros, resolver, con efecto vinculante, los desacuerdos entre supervisores financieros, incluso en el contexto de los colegios supervisores de LBC/LFT. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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