+Artículo 11 6.

Artículo 11 6.

La Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) 

el procedimiento, los formatos y los plazos para la transmisión de la información en virtud de los apartados 2 y 3;

b) 

el alcance y el grado de detalle de la información que debe transmitirse, teniendo en cuenta las distinciones pertinentes entre entidades obligadas, tales como el perfil de riesgo;

c) 

el alcance y el grado de detalle de la información que debe transmitirse en relación con las entidades obligadas del sector no financiero;

d) 

el tipo de información cuya divulgación por parte de la Autoridad, en virtud de una solicitud motivada o por iniciativa propia, requiera el consentimiento previo de la autoridad de supervisión que la haya originado;

e) 

el grado de importancia que debe tener un incumplimiento para que una autoridad de supervisión esté obligada a transmitir información sobre el incumplimiento en virtud del apartado 2, letra c);

f) 

las condiciones en las que la Autoridad puede solicitar información adicional con arreglo al apartado 3;

g) 

los tipos de información adicional que debe transmitirse a la Autoridad en virtud del apartado 3.

La Autoridad presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 27 de diciembre de 2025.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 49 del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito