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+Artículo 11 6. |
Artículo 11 6.La Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a)
el procedimiento, los formatos y los plazos para la transmisión de la información en virtud de los apartados 2 y 3;
b)
el alcance y el grado de detalle de la información que debe transmitirse, teniendo en cuenta las distinciones pertinentes entre entidades obligadas, tales como el perfil de riesgo;
c)
el alcance y el grado de detalle de la información que debe transmitirse en relación con las entidades obligadas del sector no financiero;
d)
el tipo de información cuya divulgación por parte de la Autoridad, en virtud de una solicitud motivada o por iniciativa propia, requiera el consentimiento previo de la autoridad de supervisión que la haya originado;
e)
el grado de importancia que debe tener un incumplimiento para que una autoridad de supervisión esté obligada a transmitir información sobre el incumplimiento en virtud del apartado 2, letra c);
f)
las condiciones en las que la Autoridad puede solicitar información adicional con arreglo al apartado 3;
g)
los tipos de información adicional que debe transmitirse a la Autoridad en virtud del apartado 3. La Autoridad presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 27 de diciembre de 2025. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 49 del presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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