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+Artículo 12 7. |
Artículo 12 7.La Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:
a)
las actividades mínimas que debe llevar a cabo una entidad de crédito o una entidad financiera en régimen de libre prestación de servicios, ya sea a través de infraestructuras o a distancia, para que pueda considerarse que opera en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida;
b)
la metodología basada en los parámetros de referencia a que se refieren los apartados 5 y 6 para clasificar los perfiles de riesgo inherente y residual de las entidades de crédito o entidades financieras, o grupos de entidades de crédito o entidades financieras, como bajo, medio, sustancial o alto. La Autoridad presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2026. Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 49 del presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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