+Artículo 12 7.

Artículo 12 7.

La Autoridad elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

a) 

las actividades mínimas que debe llevar a cabo una entidad de crédito o una entidad financiera en régimen de libre prestación de servicios, ya sea a través de infraestructuras o a distancia, para que pueda considerarse que opera en un Estado miembro distinto de aquel en el que está establecida;

b) 

la metodología basada en los parámetros de referencia a que se refieren los apartados 5 y 6 para clasificar los perfiles de riesgo inherente y residual de las entidades de crédito o entidades financieras, o grupos de entidades de crédito o entidades financieras, como bajo, medio, sustancial o alto.

La Autoridad presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2026.

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 49 del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito