+Artículo 13 2.

Artículo 13 2.

No obstante, cuando se identifiquen en virtud del apartado 1 más de cuarenta entidades, la Autoridad podrá acceder, en consulta con las autoridades de supervisión, a limitar la selección a un número determinado de entidades o grupos que sea superior a cuarenta.

Al decidir sobre un número específico diferente de entidades obligadas seleccionadas a que se refiere el párrafo primero, la Autoridad tendrá en cuenta sus propios recursos en términos de su capacidad para asignar el número necesario de personal de supervisión y apoyo o contratarlo adicionalmente, y garantizará que el aumento exigido de los recursos financieros y humanos sea viable.

En virtud de la decisión sobre el número máximo, las entidades obligadas seleccionadas serán las entidades obligadas admisibles con arreglo al apartado 1 que operen en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios.

En caso de que la aplicación del criterio a que se refiere el párrafo tercero genere una cantidad superior al número máximo establecido de entidades obligadas seleccionadas, la Autoridad seleccionará, de entre las entidades obligadas que deban seleccionarse de conformidad con dicho párrafo y que operen en el menor número de Estados miembros, aquellas que tengan la mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio financiero.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito