+Artículo 15 1.
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Artículo 15 1.
Sin perjuicio de la facultad de la Autoridad, en virtud del artículo 21, apartado 3, letra a), de recibir directamente la información comunicada de forma continua por las entidades obligadas seleccionadas o tener acceso directo a ella, los supervisores financieros proporcionarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que se le atribuyen de conformidad con el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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