+Artículo 15 1.

Artículo 15 1.

Sin perjuicio de la facultad de la Autoridad, en virtud del artículo 21, apartado 3, letra a), de recibir directamente la información comunicada de forma continua por las entidades obligadas seleccionadas o tener acceso directo a ella, los supervisores financieros proporcionarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que se le atribuyen de conformidad con el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito