+Artículo 18 2.

Artículo 18 2.

Las personas a que se refiere el artículo 17 serán objeto de investigaciones iniciadas sobre la base de una decisión de la Autoridad. Cuando una persona obstaculice el desarrollo de la investigación, el supervisor financiero del Estado miembro en el que estén situados los locales correspondientes prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional, incluso facilitando el acceso de la Autoridad a los locales profesionales de las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 17, de forma que puedan ejercerse las competencias enumeradas en el apartado 1 del presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito