+Artículo 30 1.
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Artículo 30 1.
La Autoridad llevará a cabo evaluaciones periódicas de algunas o todas las actividades de uno, varios o todos los supervisores financieros, así como de sus herramientas y recursos. Como parte de cada evaluación, la Autoridad evaluará en qué medida los supervisores financieros desempeñan sus funciones de conformidad con la Directiva (UE) 2024/1640 y adoptan las medidas necesarias para garantizar unas normas y prácticas de supervisión coherentes de alto nivel. Las evaluaciones tendrán en cuenta el grado de armonización de los enfoques de supervisión y, a tal fin, incluirán un examen de la aplicación —en todo o en parte— de la metodología de supervisión de la LBC/LFT desarrollada de conformidad con el artículo 8 y englobarán a todos los supervisores financieros en un mismo ciclo de evaluación. El Comité Ejecutivo, previa consulta al Consejo General en su composición de supervisión, adoptará un plan para el ciclo de evaluación. El Consejo General, por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá exigir al Comité Ejecutivo que adopte un nuevo plan. La duración de cada ciclo de evaluación será determinada por la Autoridad y no excederá de siete años. La Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar de manera coherente a los supervisores financieros examinados en un mismo ciclo. Al finalizar cada ciclo de evaluación, la Autoridad remitirá sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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