+Artículo 35 1.

Artículo 35 1.

La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de los supervisores no financieros y autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640, con el fin de fortalecer la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. La Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente a los supervisores no financieros examinados. Cuando proceda, en la planificación y la realización de las evaluaciones se tendrán debidamente en cuenta las evaluaciones, valoraciones o informes elaborados por organizaciones internacionales y organismos intergubernamentales con competencias en el ámbito de la LBC/LFT. Las evaluaciones también podrán tener debidamente en cuenta la información contenida en la base de datos central de LBC/LFT creada en virtud del artículo 11 del presente Reglamento.

Los métodos a que se refiere el párrafo primero tendrán en cuenta las características específicas del marco de supervisión en los casos en que la supervisión se confíe a organismos autorreguladores, en particular el papel de la autoridad pública responsable de la vigilancia de dichos organismos de conformidad con el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 y las características específicas de los supervisores en esos casos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito