+Artículo 35 4.
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Artículo 35 4.
La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. Dicho informe será preparado conjuntamente por el personal de la Autoridad y el personal pertinente de los supervisores no financieros y de las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 que participen en la evaluación inter pares y adoptado por el Comité Ejecutivo, tras haber recibido las observaciones del Consejo General en su composición de supervisión en cuanto a la coherencia de la aplicación de la metodología con otros informes de evaluación inter pares. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 54 y de dictámenes con arreglo al artículo 55 del presente Reglamento. Los supervisores no financieros y las autoridades públicas a que se refiere el artículo 52 de la Directiva (UE) 2024/1640 harán todo lo posible por atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas, de conformidad con el artículo 54, apartado 3, del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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