+Artículo 43 3.
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Artículo 43 3.
Sobre la base de los comentarios a que se refiere el apartado 2, o por propia iniciativa, la Autoridad podrá emitir informes de seguimiento relativos a la realización de análisis conjuntos, formulando, en su caso, sugerencias específicas de adaptación de los métodos y procedimientos para la realización de análisis conjuntos, y conclusiones sobre el resultado de los análisis conjuntos. El informe de seguimiento se dará a conocer a todas las UIF, sin revelar información confidencial o restringida sobre el caso. Las conclusiones y recomendaciones relativas a la realización de los análisis conjuntos se comunicarán a las UIF que hayan participado en los correspondientes análisis conjuntos, y a todas las demás UIF en la medida en que tales conclusiones no contengan información confidencial o restringida.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
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