+Artículo 57 4.

Artículo 57 4.

El Consejo General podrá decidir admitir observadores. En particular, el Consejo General en su composición de UIF podrá admitir en calidad de observadores en las reuniones a los representantes de la OLAF, de Europol, de Eurojust y de la Fiscalía Europea, cuando se debatan cuestiones que entren en el ámbito de sus respectivos mandatos. El Consejo General en su composición de supervisión admitirá a un representante designado por el Consejo de Supervisión del BCE y a un representante de cada una de las Autoridades Europeas de Supervisión, cuando se debatan cuestiones que entren en el ámbito de sus respectivos mandatos.

Las circunstancias en las que se invitará a las instituciones, órganos y organismos de la Unión enumerados en el párrafo primero a las reuniones del Consejo General se especificarán en el reglamento interno del Consejo General y reflejarán un acuerdo alcanzado entre la Autoridad y cada uno de esos observadores.

Otros observadores podrán ser admitidos sobre una base ad hoc si así lo aprueban por mayoría de dos tercios los miembros con derecho a voto del Consejo General en la composición correspondiente.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito