+Artículo 63 4.

Artículo 63 4.

Los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), serán seleccionados en atención a sus méritos, capacidades, conocimientos, integridad, reconocido prestigio y experiencia en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a otras cualificaciones pertinentes, tras un procedimiento de selección abierto que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión preparará una lista restringida de candidatos para los puestos de miembro del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b). El Parlamento Europeo podrá celebrar audiencias de los candidatos incluidos en dicha lista.

El Consejo General presentará al Parlamento Europeo una propuesta de nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo a que se refiere el apartado 1, letra b), sobre la base de la lista restringida preparada por la Comisión. Una vez aprobada dicha propuesta por el Parlamento Europeo, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para el nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

A lo largo de todo el proceso de nombramiento, se tendrán en cuenta, en la medida de lo posible, los principios de equilibrio geográfico y de género.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito