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+Artículo 76 3. |
Artículo 76 3.Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de la Autoridad consistirán en una combinación de lo siguiente:
a)
una contribución de la Unión consignada en el presupuesto general de la Unión;
b)
las tasas pagadas por las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas de conformidad con el artículo 77, por las funciones mencionadas en el artículo 5, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 5, apartado 3, letras a) a d), f) y g);
c)
cualquier contribución financiera voluntaria de los Estados miembros;
d)
los ingresos acordados derivados de publicaciones, actividades de formación y otros servicios prestados por la Autoridad cuando hayan sido específicamente solicitados por una o varias UIF o sus contrapartidas en terceros países o por autoridades ajenas a la LBC/LFT;
e)
una posible financiación de la Unión en forma de convenios de delegación o subvenciones ad hoc de conformidad con las normas financieras de la Autoridad contempladas en el artículo 81 y con las disposiciones de los instrumentos pertinentes que apoyan las políticas de la Unión. El importe y el origen de los ingresos a que se refieren las letras b)a e) del párrafo primero del presente apartado se incluirán en las cuentas anuales de la Autoridad y se detallarán claramente en el informe anual sobre la gestión presupuestaria y financiera de la Autoridad a que se refiere el artículo 80, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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