+Artículo 77 1.
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Artículo 77 1.
La Autoridad cobrará una tasa anual de supervisión a todas las entidades obligadas seleccionadas a que se refiere el artículo 13 y a las entidades obligadas no seleccionadas que cumplan los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1. Las tasas cubrirán los gastos en que incurra la Autoridad en relación con las funciones de supervisión a que se refiere el capítulo II, secciones 3 y 4. No excederán de los gastos ligados a tales funciones. En caso de que no se cumplan plenamente estos criterios en un año determinado, se efectuarán los ajustes necesarios al calcular las tasas para los dos años siguientes.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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