+Artículo 77 4.

Artículo 77 4.

La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de un año natural determinado será el gasto relativo a la supervisión directa e indirecta de las entidades obligadas seleccionadas y no seleccionadas sometidas al pago de tasas en ese año. Respecto de la tasa anual de supervisión, la Autoridad podrá exigir pagos por adelantado, que se basarán en una estimación razonable. La Autoridad se comunicará con el supervisor financiero pertinente antes de decidir sobre el nivel definitivo de la tasa con objeto de garantizar que la supervisión sea eficaz en costes y razonable para todas las entidades obligadas del sector financiero. La Autoridad comunicará a las entidades obligadas de que se trate la base de cálculo de la tasa anual de supervisión. Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las tasas establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las tasas adeudadas sean íntegramente abonadas.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito