+Artículo 94 1.

Artículo 94 1.

La Autoridad podrá celebrar acuerdos de trabajo con instituciones de la Unión, agencias descentralizadas de la Unión y otros organismos de la Unión que actúen en el ámbito de la cooperación policial y judicial. Dichos acuerdos de trabajo podrán ser de carácter estratégico, operativo o técnico, y estarán encaminados, en particular, a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las partes. Los acuerdos de trabajo no servirán de base para autorizar el intercambio de datos personales ni vincularán a la Unión o a sus Estados miembros.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito