+Artículo 94 1.
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Artículo 94 1.
La Autoridad podrá celebrar acuerdos de trabajo con instituciones de la Unión, agencias descentralizadas de la Unión y otros organismos de la Unión que actúen en el ámbito de la cooperación policial y judicial. Dichos acuerdos de trabajo podrán ser de carácter estratégico, operativo o técnico, y estarán encaminados, en particular, a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las partes. Los acuerdos de trabajo no servirán de base para autorizar el intercambio de datos personales ni vincularán a la Unión o a sus Estados miembros.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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