+Artículo 106 1.

Artículo 106 1.

Hasta el 27 de junio de 2028, el artículo 11 solo se aplicará a los supervisores financieros, las entidades de crédito y las entidades financieras. No obstante, las autoridades de supervisión del sector no financiero podrán cumplir voluntariamente los requisitos de dicho artículo antes de esa fecha.

A efectos de la creación y el mantenimiento de la base de datos a que se refiere el artículo 11, la Autoridad celebrará un acuerdo bilateral con la ABE sobre el acceso a la base de datos de LBC/LFT, así como sobre su financiación y gestión conjunta, establecida de conformidad con el artículo 9 bis del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. El acuerdo se establecerá por un período acordado de mutuo acuerdo, que podrá prorrogarse hasta el 30 de junio de 2027 a más tardar. Durante ese período, la ABE podrá, como mínimo, seguir recibiendo información, analizándola y poniéndola a disposición de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o de conformidad con el presente Reglamento, en nombre de la Autoridad y sobre la base de la financiación puesta a disposición por la Autoridad a tal efecto.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito