+Artículo 106 2.

Artículo 106 2.

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, durante el primer proceso de selección, cuando más de cuarenta entidades obligadas puedan optar a la supervisión directa en virtud del artículo 13, apartado 1, la Autoridad desempeñará las funciones enumeradas en el artículo 5, apartado 2, con respecto a las cuarenta entidades obligadas o grupos que operen en el mayor número de Estados miembros, ya sea a través de establecimientos o en régimen de libre prestación de servicios.

En caso de que la aplicación del criterio a que se refiere el párrafo primero del presente apartado genere más de cuarenta entidades obligadas o grupos, la Autoridad seleccionará, de entre las entidades obligadas o grupos que se seleccionarían de conformidad con el párrafo primero del presente apartado y que operen en el menor número de Estados miembros, aquellos que presenten mayor proporción de volumen de operaciones con terceros países en relación con el volumen total de operaciones computado durante el último ejercicio.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito