+Artículo 21 1

Artículo 21 1

1.   Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión tiene pruebas razonables indiciarias de que una medida nacional vulnera el Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional está justificada.

La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito