1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión tiene pruebas razonables indiciarias de que una medida nacional vulnera el Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional está justificada.
La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.