2. Una vez identificadas las entidades críticas con arreglo al artículo 6, apartado 1, cada Estado miembro presentará a la Comisión sin demora indebida la siguiente información:
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a)
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una lista de servicios esenciales en ese Estado miembro en caso de contar con servicios esenciales adicionales en comparación con la lista de servicios esenciales a que se refiere el artículo 5, apartado 1;
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b)
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el número de entidades críticas identificadas para cada sector y subsector indicado en el anexo y para cada servicio esencial;
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c)
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los umbrales aplicados para especificar uno o varios de los criterios del apartado 1.
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Los umbrales a que se refiere el párrafo primero, letra c), podrán presentarse como tales o de forma agregada.
Los Estados miembros presentarán posteriormente la información indicada en el párrafo primero en caso de que sea necesario y como mínimo cada cuatro años.