1. No obstante el plazo establecido en el artículo 6, apartado 3, párrafo segundo, los Estados miembros garantizarán que las entidades críticas realicen una evaluación de riesgos en el plazo de nueve meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 6, apartado 3, y posteriormente siempre que sea necesario y como mínimo cada cuatro años, sobre la base de las evaluaciones de riesgos del Estado miembro y otras fuentes de información pertinentes, a fin de evaluar todos los riesgos pertinentes que puedan perturbar la prestación de sus servicios esenciales (en lo sucesivo, «evaluación de riesgos de la entidad crítica»).