+Artículo 12 2

Artículo 12 2

2.   La evaluación de riesgos de la entidad crítica tendrá en cuenta los riesgos naturales y de origen humano pertinentes que puedan dar lugar a un incidente, entre ellos los de naturaleza intersectorial o transfronteriza, los accidentes, las catástrofes naturales, las emergencias de salud pública y las amenazas híbridas y otras amenazas antagónicas, incluidos los delitos de terrorismo establecidos en la Directiva (UE) 2017/541. La evaluación de riesgos de la entidad crítica tendrá en cuenta el grado en que otros sectores indicados en el anexo dependen del servicio esencial prestado por dicha entidad crítica y el grado en que esta depende de otros servicios esenciales prestados por otras entidades en esos otros sectores, también, cuando proceda, en Estados miembros vecinos y terceros países.

Cuando haya realizado otras evaluaciones de riesgos o elaborado documentos en virtud de obligaciones establecidas en otros actos jurídicos que sean pertinentes para su evaluación de riesgos de la entidad crítica, la entidad crítica podrá utilizar esas otras evaluaciones y documentos para cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo. En el ejercicio de sus funciones de supervisión, la autoridad competente podrá declarar conforme, total o parcialmente, con las obligaciones en virtud del presente artículo una evaluación de riesgos existente realizada por una entidad crítica que aborde los riesgos y el grado de dependencia a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito