3. Previa solicitud motivada de la Comisión o de uno o varios de los Estados miembros a o en los que se preste el servicio esencial, el Estado miembro que haya identificado una entidad crítica de especial importancia europea como entidad crítica con arreglo al artículo 6, apartado 1, facilitará a la Comisión la siguiente información:
|
a)
|
las partes pertinentes de la evaluación de riesgos de la entidad crítica;
|
|
b)
|
una lista de las medidas pertinentes tomadas de conformidad con el artículo 13;
|
|
c)
|
las medidas de supervisión o ejecución, incluidas las evaluaciones del cumplimiento o las órdenes emitidas, que su autoridad competente haya emprendido con arreglo a los artículos 21 y 22 con respecto a dicha entidad crítica.
|