+Artículo 27 ter Criterios de evaluación
---+Artículo 27 ter 1.
---+Artículo 27 ter 2.
---+Artículo 27 ter 3.
---+Artículo 27 ter 4.
---+Artículo 27 ter 5.
---+Artículo 27 ter 6.
---+Artículo 27 ter 7.
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Artículo 27 ter Criterios de evaluación
1. Resumen
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Regulación |
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Artículo 27 ter 1.
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Al evaluar la notificación de la adquisición propuesta que se contempla en el artículo 27 bis, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 9, la autoridad competente evaluará la perspectiva de una gestión sana y prudente del adquirente propuesto y, en particular, los riesgos a los que este esté o pueda estar expuesto después de la adquisición, con arreglo a los siguientes criterios:
a)
la capacidad del adquirente propuesto para cumplir en todo momento los requisitos prudenciales establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, y, en su caso, en otros actos jurídicos de la Unión;
b)
la existencia de motivos razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones.
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Artículo 27 ter 2.
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Para la evaluación del criterio establecido en el apartado 1, letra b), del presente artículo, la autoridad competente consultará, como parte de sus verificaciones, a las autoridades responsables de la supervisión del adquirente propuesto de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.
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Artículo 27 ter 3.
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La autoridad competente solo podrá oponerse a la adquisición propuesta si hay motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta, a pesar de haberse efectuado una solicitud de conformidad con el artículo 27 bis, apartado 9. A efectos del presente apartado y en relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra b), del presente artículo, el dictamen negativo de las autoridades responsables de la supervisión del adquirente propuesto de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, recibido por las autoridades competentes en un plazo de treinta días hábiles a partir de la solicitud inicial, será debidamente tenido en cuenta por las autoridades competentes al evaluar la adquisición propuesta y podrá constituir un motivo razonable de oposición.
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Artículo 27 ter 4.
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Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de la adquisición propuesta, ni permitirán a la autoridad competente examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.
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Artículo 27 ter 5.
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Los Estados miembros publicarán una lista de la información necesaria para llevar a cabo la evaluación. El adquirente propuesto facilitará esa información a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 27 bis, apartado 1. La información exigida será proporcionada y acorde con la naturaleza de la adquisición propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea pertinente para la evaluación prudencial en virtud del presente artículo.
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Artículo 27 ter 6.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 bis, apartados 5 a 11, cuando se notifiquen varias propuestas de adquisición de participaciones significativas en un mismo ente, la autoridad competente tratará a los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.
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Artículo 27 ter 7.
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La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
a)
la lista de la información mínima que el adquirente propuesto debe facilitar a la autoridad competente en el momento de la notificación a que se refieren el artículo 27 bis, apartado 1, el artículo 27 septies, apartado 1, y el artículo 27 decies, apartado 1;
b)
una metodología común para la evaluación de los criterios establecidos en el presente artículo y en el artículo 27 undecies;
c)
el proceso aplicable a la notificación y la evaluación prudencial exigidas en virtud de los artículos 27 bis y 27 decies.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la ABE tomará en consideración el título II de la Directiva (UE) 2017/1132. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026. Se delegan en la Comisión poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
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1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
- EULAW_BG -
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