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+Artículo 48 2. |
Artículo 48 2.Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar:
a)
que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión, basada en su situación financiera consolidada, de las entidades, de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera que estén situadas en la Unión y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en un país tercero o bien tengan participación en ellas;
b)
que las autoridades de supervisión de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya administración central esté situada en su territorio y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en uno o varios Estados miembros o bien tengan participación en ellas;
c)
que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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