|
+Artículo 70 1. |
Artículo 70 1.Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo y la cuantía de las sanciones administrativas u otras medidas administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda, las siguientes:
a)
la gravedad y la duración de la infracción;
b)
el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
c)
la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción por referencia, entre otras cosas, al volumen de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física;
d)
la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
e)
las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;
f)
el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente;
g)
las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable de la infracción;
h)
toda posible consecuencia sistémica de la infracción;
i)
sanciones penales impuestas anteriormente por la misma infracción a la persona física o jurídica responsable de dicha infracción. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|