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+Artículo 93 Entidades beneficiarias de la intervención pública |
Artículo 93 Entidades beneficiarias de la intervención públicaArtículo 93 Entidades beneficiarias de la intervención pública En el caso de las entidades beneficiarias de una intervención pública excepcional, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 92, apartado 2, los siguientes principios:
a)
la remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos cuando sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con la oportuna renuncia al apoyo público;
b)
las autoridades competentes pertinentes exigirán a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del órgano de dirección de la entidad;
c)
los miembros del órgano de dirección de la entidad no recibirán ninguna remuneración variable, a menos que se justifique. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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