+Artículo 116 6.

Artículo 116 6.

En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 51, bancos centrales del SEBC, cuando corresponda, así como, si procede, autoridades de supervisión de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034.

La autoridad competente de un Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis podrá participar en el correspondiente colegio de supervisores.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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