+Artículo 133 8.

Artículo 133 8.

Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada observará lo siguiente:

a) 

el colchón contra riesgos sistémicos no supone perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior;

b) 

la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años;

▼M11

c) 

el colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar ninguno de los siguientes riesgos:

i) 

los riesgos que estén cubiertos por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva,

ii) 

los riesgos que estén plenamente cubiertos por el cálculo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

▼M11

d) 

cuando se aplique un colchón contra riesgos sistémicos al importe total de exposición al riesgo de una entidad y dicha entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión bienal a que se refiere la letra b) del presente apartado, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos de la entidad, a fin de garantizar que su calibración siga siendo adecuada.

▼M5

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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