+Artículo 133 11.

Artículo 133 11.

Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % e inferior o igual al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón solicitará, en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9, los dictámenes de la Comisión y de la JERS.

En el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos. En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha notificación, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen de la JERS, emitirá su dictamen.

Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, del Estado miembro que fije el colchón contra riesgos sistémicos acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.

Cuando una o varias entidades a las que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sean filiales de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, la JERS y la Comisión también examinarán en sus dictámenes la idoneidad de la aplicación del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos a dichas entidades.

En caso de que las autoridades de la filial y la empresa matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad, o si el dictamen tanto de la Comisión como de la JERS es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La decisión de fijar el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos de los umbrales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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