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+Artículo 156 Supervisión de la liquidez |
Artículo 156 Supervisión de la liquidezArtículo 156 Supervisión de la liquidez Hasta una coordinación posterior, el Estado miembro de acogida seguirá encargándose, en colaboración con la autoridad competente del Estado miembro de origen, de la supervisión de la liquidez de las sucursales de las entidades de crédito. Sin perjuicio de las medidas necesarias para el fortalecimiento del sistema monetario europeo, el Estado miembro de acogida conservará la total responsabilidad de las medidas resultantes de la aplicación de su política monetaria. Estas medidas no establecerán un trato discriminatorio o restrictivo por el hecho de que la entidad de crédito haya sido autorizada en otro Estado miembro. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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