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+Artículo 88 5. |
Artículo 88 5.La autoridad de resolución a nivel de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:
a)
establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de consultar a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;
b)
coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;
c)
presidirá todas sus reuniones y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;
d)
notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar participar;
e)
decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse, y en particular la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate;
f)
mantendrá a todos los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones. Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución cooperarán estrechamente. No obstante lo dispuesto en la letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo que esté situada en su Estado miembro. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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